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CONTINUACION UNIDAD V SECCIONES 04 Y 05

CONTINUACION  UNIDAD V

PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS PUBLICOS:

OBJETO DE LA LEY:

La presente Ley tiene como objeto, crear el instrumento jurídico mediante el cual el Estado como responsable de prestar conjuntamente con la Comunidad Organizada los Servicios Públicos para incrementar el nivel de vida y de bienestar de los ciudadanos y ciudadanas, dicte las disposiciones que considere necesarias para regir, controlar y administrar los mismos.

DEFINICIONES EN LA LEY:

SALARIO SOCIAL: Para efectos de la presente Ley, se entiende por salario social el mecanismo de protección social que genera el Estado para la defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas respecto al uso y disfrute de los servicios públicos que garanticen su calidad de vida.

SERVICIO PÚBLICO: Es toda actividad colectiva de interés general y publico que presta el Estado en corresponsabilidad con la Comunidad Organizada, que forman parte del salario social, y que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio geográfico y territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo y su cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo, por lo que el Estado asume su prestación directa, para garantizar a los venezolanos y venezolanas, receptores o beneficiarios,  la calidad de los mismos, para lo cual ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para tal fin, los criterios de eficiencia, calidad y atención. Para los efectos de la presente ley, los servicios públicos se clasifican en: Servicios Públicos Domiciliarios y Servicios Públicos Colectivos.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS:  Se consideran como servicios públicos domiciliarios los que presta el estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas, y en prioridad los servicios de electricidad, agua potable y saneamiento y aseo domiciliario.

SERVICIOS PUBLICOS COLECTIVOS: Se consideran servicios públicos colectivos, los que son prestados a la colectividad de manera general para el bienestar común y el incremento del nivel de vida de las comunidades.

ALCANCE DE LA LEY:

Se considerarán como servicios públicos colectivos: Servicio de Aseo urbano y manejo de residuos y desechos sólidos, Servicio de Mercados, centros de acopio y abastecimiento  y redes de mayoristas, Servicio público de Cementerios, Servicio público de parques, jardines y campos deportivos, Servicio de vías urbanas, rurales y alcantarillado, Servicio público de telefonía fija residencial y telefonía móvil, Servicio de transporte público, Servicio de estacionamientos, Servicio Público de Mataderos, Servicio Público de Salud y el Servicio Público de Educación.

 CORRESPONSABILIDAD EN LA LEY: 

El Estado y la Comunidad Organizada, basados en el principio de la corresponsabilidad y participación, coordinarán las acciones que consideren pertinentes para la prestación de los servicios públicos, enmarcados dentro de los cánones de calidad, eficiencia y eficacia que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para alcanzar sin ningún tipo de discriminación los niveles de calidad de vida y bienestar que se merecen todos los venezolanos y venezolanas.

CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL:

Se crea el Sistema Nacional Integral de Servicios Públicos como un conjunto de órganos, entidades y servicios que bajo las instrucciones directas del Estado, formulan, coordinan, supervisan, evalúan y controlan las políticas públicas, programas y acciones de interés, a nivel nacional, estadal y municipal, tendentes a garantizar la regularidad, seguridad, comodidad, continuidad y disfrute efectivo de los servicios públicos.

CONFORMACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL:

 El Consejo Nacional Integral de los Servicios Públicos está conformado por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo preside, como garante del bienestar de los ciudadano y ciudadanas por parte del Estado y por los titulares de los Despachos de: Infraestructura, Ambiente y de los Recursos Naturales,  Industrias Ligeras y Comercio, Participación Popular y Desarrollo Social, Salud,  Energía y Petróleo, Educación, Cultura y Deportes, Presidente de la Asociación de Gobernadores, Presidente de la Asociación de Alcaldes y una representación de la Comunidad Organizada.

CONTROL DE RESULTADOS:

El control y análisis de los resultados producidos por la prestación de los servicios públicos, está a cargo del Estado, como garante de esta función en corresponsabilidad con los Consejos Comunales y la Comunidad Organizada. El Estado dispondrá de todos los medios que considere necesarios para cumplir con este propósito y continuar garantizando a los ciudadanos y ciudadanas la calidad de vida y el bienestar a que son merecedores en relación con esta materia.

CONTRALORIA SOCIAL:

Los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones sociales ejercerán la contraloría social en la prestación de los servicios públicos, participando de esta manera en forma directa con el Estado.                                              

DISPOSICIONES FINALES.

El Estado, como garante del bienestar de todos los venezolanos y como único responsable de la prestación de los servicios públicos, tiene la obligación de divulgar el contenido de la presente ley, a través de los medios oficiales de información y de aquellos que considere convenientes según la ley, así como en los distintos medios de comunicación a nivel nacional.

LEY DE ENERGIA ELECTRICA:

OBJETO DE LA LEY:  

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.

DECLARATORIA DE SERVICIO PUBLICO:

 Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

 Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.

 De la Planificación del Servicio Eléctrico;

 Artículo 11. Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines el Ministerio de Energía y Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional, incluyendo a los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.

 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA:

 Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión, fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los respectivos Concejos Municipales para el caso de la actividad de distribución.

 Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios siguientes:

1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;

2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;

3. Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;

4. Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;

5. Promover la competencia en la generación y en la comercialización de electricidad;

6. Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;

7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad con esta Ley.

CONFORMACION DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA:

 Artículo 19. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el Ministro o Ministra de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable de la administración ordinaria de la organización, el cual será designado, del seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por cinco (5) años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

DE LA DISTRIBUCIÓN:

 Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:

1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;

4. Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las autoridades municipales correspondientes;

5. Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

6. Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;

7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;

8. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;

9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;

10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;

11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

 DE LOS USUARIOS

Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;

2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

3. Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;

4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;

5. Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;

 DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 42. Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:

1. Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;

2. Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción, directa o indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida remuneración del servicio a la empresa que lo suministre;

3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del servicio;

5. Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;

6. Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea satisfactorio;

7. Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sean acatadas;

8. Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción;

9. Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas con los planes municipales de desarrollo urbano;

10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la calidad del servicio.

6. Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;

7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 De las Concesiones

Artículo 46. Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable hasta por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni mayor de cuatro (4).

 Parágrafo Único: Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.

 DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

 TARIFAS.

Artículo 85. Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:

1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado Mayorista de Electricidad;

2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema Eléctrico Nacional;

3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;

4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;

5. Los costos por la gestión comercial;

6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

 Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

WILLIAN LARA.

 

 BACHILLERES  ESTE ES LA CONTINUACION DE LA UNIDAD V, CON ESTO TERMINAMOS LA UNIDAD Y ES MATERIAL DE EXAMEN PARA EL 3er PARCIAL.  NOS VEMOS EL LUNES EN CLASE, BAJEN EL MATERIAL PARA DEBATIR EN CLASES.

 

MATERIAL DE LA UNIDAD V SECCIONES 04 Y 05, CUESTIONARIO Y TRABAJO DE ELECTRICIDAD

 

CUESTIONARIO DEL CUAL SE TOMARAN CUATRO PREGUNTAS PARA EL PARCIAL, CON UN VALOR CADA UNA DE 5 PTOS.

 

1.- DIGA TRES DE LOS OBJETIVOS QUE POSEE LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES.

2.- CUAL ES EL CONCEPTO DE TELECOMUNICACIONES QUE CONTIENE LA LEY.

3.- CUAL ES LA DEFINICION DE ESPECTRO RADIOELECTRICO SEGÚN LA LEY Y A QUEN PERTENECE.

4.-DIGA TRES DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.

5.- DIGA TRES DE LOS DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE  TELECOMUNICACIONES.

6.- QUE ES UNA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA Y QUIEN LA OTORGA.

7.- QUE TIEMPO PUEDE DURAR UNA HABILITACION ADMINISTRATIVA.

8.- CUAL ES EL ORGANO RECTOR DE LA TELECOMUNICACIONES EN VENEZUELA.

9.- QUE ES LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

10.- QUE ES EL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

11.- QUE ES LA CONCESION DE USO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO.

12.- CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

13.- QUE SE ENTIENDE POR VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES.

14.- LA LEY CREA DOS FONDOS CON AUTONOMIA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA DIGA SUS NOMBRES

15.- LA LEY PREVEE LA PROMOCION DE LAS RADIODIFUSORAS Y TELEVISORAS COMUNITARIAS INDIQUE EL ARTICULO.

16.- QUE FECHA OTORGA LA LEY PARA ENTRAR EN VIGENCIA LA LIBRE COMPETENCIA EN TELEFONIA BASICA A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA LEY.

 

.TRABAJO A DESARROLLAR DENTRO DE LA UNIDAD V

INVESTIGAR:

SOBRE LOS MOTIVOS QUE ORIGINAN LA PROBLEMATICA EXISTENTE DE LA CRISIS DE ENERGIA ELECTRICA.

DESARROLLO DEL CONTENIDO DEL TRABAJO:

MOTIVOS.

ALCANCE.

SOLUCIONES O RECOMENDACIONES, Y ESTRATEGIAS SUGERIDAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

ESTUDIO COMPARATIVO CON OTROS PAISES DE LATINOAMERICA.

EL TRABAJO DEBE TENER INTRODUCCIÓN, INDICE, CONTENIDO, CONCLUSION, BIBLIOGRAFIA Y ANEXOS.

FECHA DE ENTREGA:  LUNES 25/01/2010  SECCIONES 04 Y 05.

NOS VEMOS EN CLASES, ESPERO QUE ESTE AÑO NOS PERMITA AMPLIAR MÀS NUESTROS CONOCIMIENTOS Y ESTRECHAR MÀS LOS VINCULOS DE AMISTAD EN PRO DE UNA SOCIEDAD MÀS HUMANA Y CON JUSTICIA SOCIAL. FELICIDADES.

 

UNIDAD V:

Tipos  de Leyes  y el Proceso de Formación de una ley para su promulgación:

Debemos iniciar este estudio con la definición de Ley, y los tipos de ley que nuestra Constitución conceptualiza, es por ello que visto desde esta perspectiva vamos a revisar la parte jurídica.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. (Código Civil, Código Penal, Código de Comercio)

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

Proceso de Legitimación Judicial de la Ley Orgánica:

Articulo 203: "Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter".

DE DONDE PROVIENE LA INICIATIVA PARA CREAR UNA LEY:

Todo instrumento jurídico para ser sancionado debe ser presentado previamente su iniciativa depende de:

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

BASAMENTO JURIDICO DE LA CONSULTA PÚBLICA:

La asamblea nacional esta en la obligación de presentar al pueblo el proyecto de ley para su consulta y propuestas y así lo prevé el articulo siguiente:

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

PROCESO DE DISCUSIÓN Y APROBACION DE LA LEY:

Fases por la cual se procesa una ley hasta ser promulgada:

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

 Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

DECRETOS CONSTITUCIONALES:

Es una facultad que se le otorga al presidente de la republica para que en casos de emergencia o urgencia decrete una restricción o suspensión de garantías constitucionales o de servicios públicos:

El presidente de la republica posee la atribución y obligación de: art.236.

       Dictar, previa autorización por una ley habilitante , decretos con fuerza de ley.

       Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

Ejemplo de legitimación judicial y decreto constitucional:

El Tribunal Supremo de Venezuela declara constitucional decreto de nacionalización de sector eléctrico.

El Tribunal Supremo de Venezuela avaló ayer el carácter orgánico del decreto 5.330, que con rango y fuerza de ley dictó el presidente Hugo Chávez el pasado 2 de mayo para "estatizar" y reorganizar el sector eléctrico.

El texto del decreto fue enviado al Supremo para que se pronunciase sobre su carácter "orgánico", ya que fue dictado al amparo de la Ley Habilitante por la que el Parlamento cedió a Chávez la potestad de legislar en algunas materias por un tiempo definido.

La ponencia en la que se determina la validez del decreto presidencial de mayo fue elaborada por la magistrada Carmen Zuleta, de la Sala Constitucional del Supremo.

En ella se dice que el decreto "se limita a una reorganización del sector eléctrico, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico".

Por ello, dice la ponencia, se establece "la posibilidad de concentrar en una sola empresa" el sector eléctrico para que garantice "el abastecimiento eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable y seguro en armonía con el ambiente y con la equidad social".

La nota del Supremo recuerda que el texto del decreto presidencial establece la "creación de una empresa (sociedad anónima) de capital totalmente público (suscrito por la República) y adscrita al Ministerio para la Energía y Petróleo, que tendrá como nombre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec)".

Añade que "siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (Corpoelec) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico".

"En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico", concluye la nota del Supremo.

DECRETO DE RESTRICCIÓN, SUPRESION Y RESTITUCION DE GARANTÍAS:

Son las normas dictadas por el presidente basado en el articulo 236 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Son atribuciones y obligaciones...7. Declarar los Estados de Excepción y decretar la restricción de las garantías en los casos previstos en esta Constitución."

Esto solo será posible en caso de urgencia o conmoción del estado que se requiera la supresión de un servicio público.

La asamblea nacional autorizara al Presidente y así lo prevé el articulo 196 numeral 6. "Son atribuciones de la Comisión Delegada: ...6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes  de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia  comprobada".

 A consulta pública régimen de prestaciones jornada laboral y estabilidad.

 La Comisión de Desarrollo Social casi ha terminado con la revisión del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 600 de 675 artículos se han modificado, sin embargo, el diputado Oscar Figuera como su presidente, aclara que aún no se ha logrado un acuerdo sobre  temas neurálgicos, ni se ha determinado cuál será el método para evaluar la preferencia de los ciudadanos.

 Los temas que han resultado de difícil definición para la Comisión de Desarrollo Social, como el régimen de prestaciones sociales, la jornada laboral y la estabilidad serán sometidos a la consulta pública que -de acuerdo a lo señalado por el presidente del ente parlamentario, diputado Oscar Figuera - podría organizarse para los meses de diciembre y enero del 2010.

De los 675 artículos que posee la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se han revisado 600 de ellos, por lo que los miembros de la Comisión ven factible culminar la labor que emprendieron hace ya un año. "Estamos trabajando para que este año esté listo el anteproyecto para la consulta".

PROYECTO DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIOS PUBLICOS:

La presente ley está conformada por: cuatro Títulos, dos Capítulos, treinta artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

El Titulo I, Consideraciones Generales.

El Titulo II, Del Sistema Nacional Integral de los Servicios Públicos.

Contiene:

Capitulo I, Disposiciones Generales.

El Capitulo II, trata De la Evaluación de Resultados en la Prestación de los Servicios Públicos.

El Titulo III, De las Reglas Generales para la Solución de Conflictos.

El Titulo IV De las Disposiciones Transitorias y Finales.

Finalmente, esta ley debe velar porque las políticas públicas establecidas por el Estado se cumplan, de conformidad con las normas y que le permita controlar y supervisar la actividad relacionada con esta materia, que debe tener por norte la igualdad y la equidad para elevar la calidad de vida de los venezolanos y venezolanas.

ESTE  ES EL MATERIAL DE LA UNIDAD V Y EL PROYECTO DE LA LEY DE SERVICIOS PUBLICOS.

Servido por EDITH MORILLO

 

 

 "OJO"  DISCULEN EL CUSTIONARIO NO VA ESA ES MATERIA DEL IV UNIDAD SOLO VA EL TRABAJO DE ELECTRICIDAD QUE SE EVALUARA COMO TALLER  EL DIA 25/1/2010, Y EL ESTUDIO DE LA GUIA QUE VEREMOS EN CLASES, Y VA  PARA EL EXAMEN.

 BACHILLERES DEBEN LLENAR EL CUESTIONARIO PARA EL DIA DE LA CLASE CON EL MATERIAL DE LA GUIA DE LA UNIDAD V.   Y EL TRABAJO DE ELECTRICIDAD ARRIBA DESCRITO ES PARA DEBATIR COMO TALLER EL DIA 25/01/2010

 

MATERIAL DE LA UNIDAD V SECCIONES 04 Y 05, CUESTIONARIO Y TRABAJO DE ELECTRICIDAD

 

CUESTIONARIO DEL CUAL SE TOMARAN CUATRO PREGUNTAS PARA EL PARCIAL, CON UN VALOR CADA UNA DE 5 PTOS.

 

1.- DIGA TRES DE LOS OBJETIVOS QUE POSEE LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES.

2.- CUAL ES EL CONCEPTO DE TELECOMUNICACIONES QUE CONTIENE LA LEY.

3.- CUAL ES LA DEFINICION DE ESPECTRO RADIOELECTRICO SEGÚN LA LEY Y A QUEN PERTENECE.

4.-DIGA TRES DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.

5.- DIGA TRES DE LOS DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE  TELECOMUNICACIONES.

6.- QUE ES UNA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA Y QUIEN LA OTORGA.

7.- QUE TIEMPO PUEDE DURAR UNA HABILITACION ADMINISTRATIVA.

8.- CUAL ES EL ORGANO RECTOR DE LA TELECOMUNICACIONES EN VENEZUELA.

9.- QUE ES LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

10.- QUE ES EL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

11.- QUE ES LA CONCESION DE USO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO.

12.- CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

13.- QUE SE ENTIENDE POR VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES.

14.- LA LEY CREA DOS FONDOS CON AUTONOMIA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA DIGA SUS NOMBRES

15.- LA LEY PREVEE LA PROMOCION DE LAS RADIODIFUSORAS Y TELEVISORAS COMUNITARIAS INDIQUE EL ARTICULO.

16.- QUE FECHA OTORGA LA LEY PARA ENTRAR EN VIGENCIA LA LIBRE COMPETENCIA EN TELEFONIA BASICA A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA LEY.

 

.TRABAJO A DESARROLLAR DENTRO DE LA UNIDAD V

INVESTIGAR:

SOBRE LOS MOTIVOS QUE ORIGINAN LA PROBLEMATICA EXISTENTE DE LA CRISIS DE ENERGIA ELECTRICA.

DESARROLLO DEL CONTENIDO DEL TRABAJO:

MOTIVOS.

ALCANCE.

SOLUCIONES O RECOMENDACIONES, Y ESTRATEGIAS SUGERIDAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

ESTUDIO COMPARATIVO CON OTROS PAISES DE LATINOAMERICA.

EL TRABAJO DEBE TENER INTRODUCCIÓN, INDICE, CONTENIDO, CONCLUSION, BIBLIOGRAFIA Y ANEXOS.

FECHA DE ENTREGA:  LUNES 25/01/2010  SECCIONES 04 Y 05.

NOS VEMOS EN CLASES, ESPERO QUE ESTE AÑO NOS PERMITA AMPLIAR MÀS NUESTROS CONOCIMIENTOS Y ESTRECHAR MÀS LOS VINCULOS DE AMISTAD EN PRO DE UNA SOCIEDAD MÀS HUMANA Y CON JUSTICIA SOCIAL. FELICIDADES.

 

UNIDAD V:

Tipos  de Leyes  y el Proceso de Formación de una ley para su promulgación:

Debemos iniciar este estudio con la definición de Ley, y los tipos de ley que nuestra Constitución conceptualiza, es por ello que visto desde esta perspectiva vamos a revisar la parte jurídica.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. (Código Civil, Código Penal, Código de Comercio)

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

Proceso de Legitimación Judicial de la Ley Orgánica:

Articulo 203: "Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter".

DE DONDE PROVIENE LA INICIATIVA PARA CREAR UNA LEY:

Todo instrumento jurídico para ser sancionado debe ser presentado previamente su iniciativa depende de:

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

BASAMENTO JURIDICO DE LA CONSULTA PÚBLICA:

La asamblea nacional esta en la obligación de presentar al pueblo el proyecto de ley para su consulta y propuestas y así lo prevé el articulo siguiente:

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

PROCESO DE DISCUSIÓN Y APROBACION DE LA LEY:

Fases por la cual se procesa una ley hasta ser promulgada:

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

 Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

DECRETOS CONSTITUCIONALES:

Es una facultad que se le otorga al presidente de la republica para que en casos de emergencia o urgencia decrete una restricción o suspensión de garantías constitucionales o de servicios públicos:

El presidente de la republica posee la atribución y obligación de: art.236.

       Dictar, previa autorización por una ley habilitante , decretos con fuerza de ley.

       Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

Ejemplo de legitimación judicial y decreto constitucional:

El Tribunal Supremo de Venezuela declara constitucional decreto de nacionalización de sector eléctrico.

El Tribunal Supremo de Venezuela avaló ayer el carácter orgánico del decreto 5.330, que con rango y fuerza de ley dictó el presidente Hugo Chávez el pasado 2 de mayo para "estatizar" y reorganizar el sector eléctrico.

El texto del decreto fue enviado al Supremo para que se pronunciase sobre su carácter "orgánico", ya que fue dictado al amparo de la Ley Habilitante por la que el Parlamento cedió a Chávez la potestad de legislar en algunas materias por un tiempo definido.

La ponencia en la que se determina la validez del decreto presidencial de mayo fue elaborada por la magistrada Carmen Zuleta, de la Sala Constitucional del Supremo.

En ella se dice que el decreto "se limita a una reorganización del sector eléctrico, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico".

Por ello, dice la ponencia, se establece "la posibilidad de concentrar en una sola empresa" el sector eléctrico para que garantice "el abastecimiento eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable y seguro en armonía con el ambiente y con la equidad social".

La nota del Supremo recuerda que el texto del decreto presidencial establece la "creación de una empresa (sociedad anónima) de capital totalmente público (suscrito por la República) y adscrita al Ministerio para la Energía y Petróleo, que tendrá como nombre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec)".

Añade que "siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (Corpoelec) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico".

"En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico", concluye la nota del Supremo.

DECRETO DE RESTRICCIÓN, SUPRESION Y RESTITUCION DE GARANTÍAS:

Son las normas dictadas por el presidente basado en el articulo 236 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Son atribuciones y obligaciones...7. Declarar los Estados de Excepción y decretar la restricción de las garantías en los casos previstos en esta Constitución."

Esto solo será posible en caso de urgencia o conmoción del estado que se requiera la supresión de un servicio público.

La asamblea nacional autorizara al Presidente y así lo prevé el articulo 196 numeral 6. "Son atribuciones de la Comisión Delegada: ...6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes  de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia  comprobada".

 A consulta pública régimen de prestaciones jornada laboral y estabilidad.

 La Comisión de Desarrollo Social casi ha terminado con la revisión del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 600 de 675 artículos se han modificado, sin embargo, el diputado Oscar Figuera como su presidente, aclara que aún no se ha logrado un acuerdo sobre  temas neurálgicos, ni se ha determinado cuál será el método para evaluar la preferencia de los ciudadanos.

 Los temas que han resultado de difícil definición para la Comisión de Desarrollo Social, como el régimen de prestaciones sociales, la jornada laboral y la estabilidad serán sometidos a la consulta pública que -de acuerdo a lo señalado por el presidente del ente parlamentario, diputado Oscar Figuera - podría organizarse para los meses de diciembre y enero del 2010.

De los 675 artículos que posee la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se han revisado 600 de ellos, por lo que los miembros de la Comisión ven factible culminar la labor que emprendieron hace ya un año. "Estamos trabajando para que este año esté listo el anteproyecto para la consulta".

PROYECTO DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIOS PUBLICOS:

La presente ley está conformada por: cuatro Títulos, dos Capítulos, treinta artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

El Titulo I, Consideraciones Generales.

El Titulo II, Del Sistema Nacional Integral de los Servicios Públicos.

Contiene:

Capitulo I, Disposiciones Generales.

El Capitulo II, trata De la Evaluación de Resultados en la Prestación de los Servicios Públicos.

El Titulo III, De las Reglas Generales para la Solución de Conflictos.

El Titulo IV De las Disposiciones Transitorias y Finales.

Finalmente, esta ley debe velar porque las políticas públicas establecidas por el Estado se cumplan, de conformidad con las normas y que le permita controlar y supervisar la actividad relacionada con esta materia, que debe tener por norte la igualdad y la equidad para elevar la calidad de vida de los venezolanos y venezolanas.

ESTE  ES EL MATERIAL DE LA UNIDAD V Y EL PROYECTO DE LA LEY DE SERVICIOS PUBLICOS.

Servido por EDITH MORILLO

 

 

 

 BACHILLERES DEBEN LLENAR EL CUESTIONARIO PARA EL DIA DE LA CLASE CON EL MATERIAL DE LA GUIA DE LA UNIDAD V.   Y EL TRABAJO DE ELECTRICIDAD ARRIBA DESCRITO ES PARA DEBATIR COMO TALLER EL DIA 25/01/2010

 

MATERIAL UNIDAD IV

LEYES QUE GARANTIZAN LOS SERVICIOS PÙBLICOS EN VENEZUELA UNIDAD IV

Ley Orgánica de Telecomunicaciones: El rol fundamental, en esta etapa embrionaria de las Tecnologías Información y Comunicación (TIC) en nuestro país consiste en promover y profundizar las políticas públicas y la base legal para incentivar la creación de la infraestructura física, facilitar el uso y el acceso a la red de las nuevas tecnologías a toda la población en todos los municipios del país y trabajar duro en la formación del recurso humano inicial: "la infoalfabetización". El papel de la actividad legislativa debe continuar enfocado en proporcionar un marco legal actualizado y claro dirigido a promover un entorno favorable en el que las nuevas tecnologías puedan florecer y asegurar al mismo tiempo la protección adecuada de objetivos de interés público como la intimidad y privacidad de las comunicaciones, la autenticidad, el comercio electrónico, los derechos de propiedad intelectual, la protección de los datos personales, la prevención del delito electrónico, la protección del consumidor y la seguridad nacional, entre otros. No es fácil la tarea de armonizar principios inherentes a estas nuevas tecnologías que parecen contraponerse tales como; libertad de información y privacidad o el de protección de datos y seguridad del estado, pero siempre deberán privar los principios que antepongan los derechos más valiosos del ciudadano. Ley de Protección al Consumidor y al Usuario: Tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios. Ley Orgánica de Aduanas: Tiene como finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que la conduzcan. Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores: Tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y crear las condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la libre competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes especiales de la materia. Ley Orgánica de Educación: Artículo 1º La presente ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral, determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con este. La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona. Artículo 2º La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social, consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. Artículo 3º La educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente. Ley Orgánica de Identificación: Artículo 1° La presente Ley regulará lo concerniente a la identificación de las personas naturales. Es obligatoria la Identificación de las personas naturales y corresponde al Estado garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados. Ley Orgánica de Justicia de Paz: Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales. Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos: Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes de los dominios públicos y por tanto inalienables e imprescriptibles. Artículo 2. Las actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras; con o sin la participación del Estado, en los términos establecidos en esta Ley. Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarbonados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo. Artículo 3. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y preservación del ambiente. Artículo 4. Las actividades a las cuales se refieren esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública. Artículo 5. Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público. Ley Orgánica de Hidrocarburos: Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social. Artículo 5. Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, a la educación, a la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo. Ley Orgánica para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación. Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico. Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.

Nota: Trabajo de Auto Gestión. Se realizará el trabajo de vinculación con las Alcaldías. Debe ser entregado para el 07/12/2009, con la investigación y el análisis realizado sobre las ordenanzas

Material unidad IV

 

LEYES QUE GARANTIZAN LOS SERVICIOS PÙBLICOS EN VENEZUELA

UNIDAD IV

 

Ley Orgánica de Telecomunicaciones:

El rol fundamental, en esta etapa embrionaria de las Tecnologías Información y Comunicación (TIC) en nuestro país consiste en promover y profundizar las políticas públicas y la base legal para incentivar la creación de la infraestructura física, facilitar el uso y el acceso a la red de las nuevas tecnologías a toda la población en todos los municipios del país y trabajar duro en la formación del recurso humano inicial: "la infoalfabetización".

El papel de la actividad legislativa debe continuar enfocado en proporcionar un marco legal actualizado y claro dirigido a promover un entorno favorable en el que las nuevas tecnologías puedan florecer y asegurar al mismo tiempo la protección adecuada de objetivos de interés público como la intimidad y privacidad de las comunicaciones, la autenticidad, el comercio electrónico, los derechos de propiedad intelectual, la protección de los datos personales, la prevención del delito electrónico, la protección del consumidor y la seguridad nacional, entre otros. No es fácil la tarea de armonizar principios inherentes a estas nuevas tecnologías que parecen contraponerse tales como; libertad de información y privacidad o el de protección de datos y seguridad del estado, pero siempre deberán privar los principios que antepongan los derechos más valiosos del ciudadano.

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:

Tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.

Ley Orgánica de Aduanas:

Tiene como finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que la conduzcan.

Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores:

 Tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y crear las condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la libre competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes especiales de la materia.

Ley Orgánica de Educación:

 Artículo 1º La presente ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral, determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con este.

 La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.

Artículo 2º La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social, consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana.

Artículo 3º  La educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.

 Ley Orgánica de Identificación:

  Artículo 1° La presente Ley regulará lo concerniente a la identificación de las personas naturales.

Es obligatoria la Identificación de las personas naturales y corresponde al Estado garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados.

 Ley Orgánica de Justicia de Paz:  

Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.

 Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos:

Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes de los dominios públicos y por tanto inalienables e imprescriptibles.

Artículo 2. Las actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras; con o sin la participación del Estado, en los términos establecidos en esta Ley.

Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarbonados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.

Artículo 3. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y preservación del ambiente.

Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.

Artículo 5. Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público.

Ley Orgánica de Hidrocarburos:

Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.

Artículo 5. Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas.

Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, a la educación, a la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.

Ley Orgánica para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.

 Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

Ley Orgánica del Servicio Eléctrico:

Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.

 

Examen del Segundo Parcial secciones 4 y 5

Buenas Tardes bachilleres!  En conversaciones con la Profesora Shinauris Rojas, revisamos la fecha exacta  del examen del segundo parcial,  ya que en la planificación la tengo expresada para la semana nueve (9), en realidad el  examen del segundo parcial es para la semana diez (10) que seria entonces el dia  Lunes 23 de Noviembre del año en curso.

Por lo que entonces seguimos con las exposiciones que quedaron pendientes y preparandonse para el examen de todo lo visto en la unidad II y III. nos vemos el lunes 16 para continuar con la programacion.

Gracias. prof. Edith Morillo

 

Material de Estudio en la fotocopiadora de la Unefa Seciones 04 y 05

Buenos dias bachilleres !, Saquen copias del material de la  Unidad II, LA LIBERALIZACION DE LOS SECTORES, las dejo la Profesora NILDA VERRATTI, en la foltocopiadora; Realicen una lectura para cuando yo les de la clase esten en conocimiento de la clase, por favor de leido lo debatiremos con la clase conjuntamente y tomaremos intervenciones para ir evaluando esta Unidad, con la asistencia de esta Semana para complementar,  VAMOS HACER LO POSIBLE PARA RECUPERAR LAS NOTAS CON ESTE CORTE. CUALQUIER DUDA POR FAVOR ENVIENME UN MSJ  al num 04121452778 , dejan escrito por esta pagina.

                                      Prof. Edith Morillo

Informacion Importante Alumnos de Sección 04Y 05, Servicios Publicos y Gestión de Obras 6to Semestre

Buenos Dias Bachilleres de la Sección 04. Ayer Miercoles Recibi algunos Trabajos de la primera Unidad de la Guia Desarrollada Conceptual y con el basamento del ordenamiento juridico integrado, para que hicieran un Estudio o Investigación comparado con otros Paises, sobre todo America Latina, y/o con otros conceptos de nuestro pais,  lo que pude observar no hicieron lo que les he requerido, explicado en las 2 clases dadas e inclusive la oportunidad que le di para entregar dicho trabajo con un resumen de la investigación individual. los que no los entregaron lo pueden llevar y dejarlo con el vigilante de la Oficina de mi Despacho como habiamos quedado en clases, !! SOLO CON EL VIGILANTE!! Ya que son horas laborable y se me es imposible atenderlo. Gracias Estudien para el examen del Dia Miercoles 14710/09 a la 1 P.M. Por Favor leean Mucho.

Alumnos de la Sección 05. el Examen del Primer Parcial será las 3 P.M. del mismo dia. (14/10/09) Va toda La Primera Unidad. Por favor Investiguen Estudien será un examen de Razonamiento de la Invertigacion ampliada de Derecho comparado con otros conceptos de nuestro pais y America Latina. Suerte!! Por Favor leean Mucho.