CUESTIONARIO DEL CUAL SE TOMARAN CUATRO PREGUNTAS PARA EL PARCIAL, CON UN VALOR CADA UNA DE 5 PTOS.

 

1.- DIGA TRES DE LOS OBJETIVOS QUE POSEE LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES.

2.- CUAL ES EL CONCEPTO DE TELECOMUNICACIONES QUE CONTIENE LA LEY.

3.- CUAL ES LA DEFINICION DE ESPECTRO RADIOELECTRICO SEGÚN LA LEY Y A QUEN PERTENECE.

4.-DIGA TRES DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.

5.- DIGA TRES DE LOS DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE  TELECOMUNICACIONES.

6.- QUE ES UNA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA Y QUIEN LA OTORGA.

7.- QUE TIEMPO PUEDE DURAR UNA HABILITACION ADMINISTRATIVA.

8.- CUAL ES EL ORGANO RECTOR DE LA TELECOMUNICACIONES EN VENEZUELA.

9.- QUE ES LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

10.- QUE ES EL SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

11.- QUE ES LA CONCESION DE USO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO.

12.- CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

13.- QUE SE ENTIENDE POR VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES.

14.- LA LEY CREA DOS FONDOS CON AUTONOMIA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA DIGA SUS NOMBRES

15.- LA LEY PREVEE LA PROMOCION DE LAS RADIODIFUSORAS Y TELEVISORAS COMUNITARIAS INDIQUE EL ARTICULO.

16.- QUE FECHA OTORGA LA LEY PARA ENTRAR EN VIGENCIA LA LIBRE COMPETENCIA EN TELEFONIA BASICA A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA LEY.

 

.TRABAJO A DESARROLLAR DENTRO DE LA UNIDAD V

INVESTIGAR:

SOBRE LOS MOTIVOS QUE ORIGINAN LA PROBLEMATICA EXISTENTE DE LA CRISIS DE ENERGIA ELECTRICA.

DESARROLLO DEL CONTENIDO DEL TRABAJO:

MOTIVOS.

ALCANCE.

SOLUCIONES O RECOMENDACIONES, Y ESTRATEGIAS SUGERIDAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

ESTUDIO COMPARATIVO CON OTROS PAISES DE LATINOAMERICA.

EL TRABAJO DEBE TENER INTRODUCCIÓN, INDICE, CONTENIDO, CONCLUSION, BIBLIOGRAFIA Y ANEXOS.

FECHA DE ENTREGA:  LUNES 25/01/2010  SECCIONES 04 Y 05.

NOS VEMOS EN CLASES, ESPERO QUE ESTE AÑO NOS PERMITA AMPLIAR MÀS NUESTROS CONOCIMIENTOS Y ESTRECHAR MÀS LOS VINCULOS DE AMISTAD EN PRO DE UNA SOCIEDAD MÀS HUMANA Y CON JUSTICIA SOCIAL. FELICIDADES.

 

UNIDAD V:

Tipos  de Leyes  y el Proceso de Formación de una ley para su promulgación:

Debemos iniciar este estudio con la definición de Ley, y los tipos de ley que nuestra Constitución conceptualiza, es por ello que visto desde esta perspectiva vamos a revisar la parte jurídica.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. (Código Civil, Código Penal, Código de Comercio)

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

Proceso de Legitimación Judicial de la Ley Orgánica:

Articulo 203: "Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter".

DE DONDE PROVIENE LA INICIATIVA PARA CREAR UNA LEY:

Todo instrumento jurídico para ser sancionado debe ser presentado previamente su iniciativa depende de:

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

BASAMENTO JURIDICO DE LA CONSULTA PÚBLICA:

La asamblea nacional esta en la obligación de presentar al pueblo el proyecto de ley para su consulta y propuestas y así lo prevé el articulo siguiente:

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

PROCESO DE DISCUSIÓN Y APROBACION DE LA LEY:

Fases por la cual se procesa una ley hasta ser promulgada:

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

 Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

DECRETOS CONSTITUCIONALES:

Es una facultad que se le otorga al presidente de la republica para que en casos de emergencia o urgencia decrete una restricción o suspensión de garantías constitucionales o de servicios públicos:

El presidente de la republica posee la atribución y obligación de: art.236.

       Dictar, previa autorización por una ley habilitante , decretos con fuerza de ley.

       Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

Ejemplo de legitimación judicial y decreto constitucional:

El Tribunal Supremo de Venezuela declara constitucional decreto de nacionalización de sector eléctrico.

El Tribunal Supremo de Venezuela avaló ayer el carácter orgánico del decreto 5.330, que con rango y fuerza de ley dictó el presidente Hugo Chávez el pasado 2 de mayo para "estatizar" y reorganizar el sector eléctrico.

El texto del decreto fue enviado al Supremo para que se pronunciase sobre su carácter "orgánico", ya que fue dictado al amparo de la Ley Habilitante por la que el Parlamento cedió a Chávez la potestad de legislar en algunas materias por un tiempo definido.

La ponencia en la que se determina la validez del decreto presidencial de mayo fue elaborada por la magistrada Carmen Zuleta, de la Sala Constitucional del Supremo.

En ella se dice que el decreto "se limita a una reorganización del sector eléctrico, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico".

Por ello, dice la ponencia, se establece "la posibilidad de concentrar en una sola empresa" el sector eléctrico para que garantice "el abastecimiento eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable y seguro en armonía con el ambiente y con la equidad social".

La nota del Supremo recuerda que el texto del decreto presidencial establece la "creación de una empresa (sociedad anónima) de capital totalmente público (suscrito por la República) y adscrita al Ministerio para la Energía y Petróleo, que tendrá como nombre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec)".

Añade que "siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (Corpoelec) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico".

"En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico", concluye la nota del Supremo.

DECRETO DE RESTRICCIÓN, SUPRESION Y RESTITUCION DE GARANTÍAS:

Son las normas dictadas por el presidente basado en el articulo 236 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Son atribuciones y obligaciones...7. Declarar los Estados de Excepción y decretar la restricción de las garantías en los casos previstos en esta Constitución."

Esto solo será posible en caso de urgencia o conmoción del estado que se requiera la supresión de un servicio público.

La asamblea nacional autorizara al Presidente y así lo prevé el articulo 196 numeral 6. "Son atribuciones de la Comisión Delegada: ...6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes  de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia  comprobada".

 A consulta pública régimen de prestaciones jornada laboral y estabilidad.

 La Comisión de Desarrollo Social casi ha terminado con la revisión del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 600 de 675 artículos se han modificado, sin embargo, el diputado Oscar Figuera como su presidente, aclara que aún no se ha logrado un acuerdo sobre  temas neurálgicos, ni se ha determinado cuál será el método para evaluar la preferencia de los ciudadanos.

 Los temas que han resultado de difícil definición para la Comisión de Desarrollo Social, como el régimen de prestaciones sociales, la jornada laboral y la estabilidad serán sometidos a la consulta pública que -de acuerdo a lo señalado por el presidente del ente parlamentario, diputado Oscar Figuera - podría organizarse para los meses de diciembre y enero del 2010.

De los 675 artículos que posee la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se han revisado 600 de ellos, por lo que los miembros de la Comisión ven factible culminar la labor que emprendieron hace ya un año. "Estamos trabajando para que este año esté listo el anteproyecto para la consulta".

PROYECTO DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIOS PUBLICOS:

La presente ley está conformada por: cuatro Títulos, dos Capítulos, treinta artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

El Titulo I, Consideraciones Generales.

El Titulo II, Del Sistema Nacional Integral de los Servicios Públicos.

Contiene:

Capitulo I, Disposiciones Generales.

El Capitulo II, trata De la Evaluación de Resultados en la Prestación de los Servicios Públicos.

El Titulo III, De las Reglas Generales para la Solución de Conflictos.

El Titulo IV De las Disposiciones Transitorias y Finales.

Finalmente, esta ley debe velar porque las políticas públicas establecidas por el Estado se cumplan, de conformidad con las normas y que le permita controlar y supervisar la actividad relacionada con esta materia, que debe tener por norte la igualdad y la equidad para elevar la calidad de vida de los venezolanos y venezolanas.

ESTE  ES EL MATERIAL DE LA UNIDAD V Y EL PROYECTO DE LA LEY DE SERVICIOS PUBLICOS.

Servido por EDITH MORILLO

 

 

 "OJO"  DISCULEN EL CUSTIONARIO NO VA ESA ES MATERIA DEL IV UNIDAD SOLO VA EL TRABAJO DE ELECTRICIDAD QUE SE EVALUARA COMO TALLER  EL DIA 25/1/2010, Y EL ESTUDIO DE LA GUIA QUE VEREMOS EN CLASES, Y VA  PARA EL EXAMEN.

 BACHILLERES DEBEN LLENAR EL CUESTIONARIO PARA EL DIA DE LA CLASE CON EL MATERIAL DE LA GUIA DE LA UNIDAD V.   Y EL TRABAJO DE ELECTRICIDAD ARRIBA DESCRITO ES PARA DEBATIR COMO TALLER EL DIA 25/01/2010