CONTINUACION UNIDAD V
PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS PUBLICOS:
OBJETO DE LA LEY:
La presente Ley tiene como objeto, crear el instrumento jurídico mediante el cual el Estado como responsable de prestar conjuntamente con la Comunidad Organizada los Servicios Públicos para incrementar el nivel de vida y de bienestar de los ciudadanos y ciudadanas, dicte las disposiciones que considere necesarias para regir, controlar y administrar los mismos.
DEFINICIONES EN LA LEY:
SALARIO SOCIAL: Para efectos de la presente Ley, se entiende por salario social el mecanismo de protección social que genera el Estado para la defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas respecto al uso y disfrute de los servicios públicos que garanticen su calidad de vida.
SERVICIO PÚBLICO: Es toda actividad colectiva de interés general y publico que presta el Estado en corresponsabilidad con la Comunidad Organizada, que forman parte del salario social, y que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio geográfico y territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo y su cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo, por lo que el Estado asume su prestación directa, para garantizar a los venezolanos y venezolanas, receptores o beneficiarios, la calidad de los mismos, para lo cual ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para tal fin, los criterios de eficiencia, calidad y atención. Para los efectos de la presente ley, los servicios públicos se clasifican en: Servicios Públicos Domiciliarios y Servicios Públicos Colectivos.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS: Se consideran como servicios públicos domiciliarios los que presta el estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas, y en prioridad los servicios de electricidad, agua potable y saneamiento y aseo domiciliario.
SERVICIOS PUBLICOS COLECTIVOS: Se consideran servicios públicos colectivos, los que son prestados a la colectividad de manera general para el bienestar común y el incremento del nivel de vida de las comunidades.
ALCANCE DE LA LEY:
Se considerarán como servicios públicos colectivos: Servicio de Aseo urbano y manejo de residuos y desechos sólidos, Servicio de Mercados, centros de acopio y abastecimiento y redes de mayoristas, Servicio público de Cementerios, Servicio público de parques, jardines y campos deportivos, Servicio de vías urbanas, rurales y alcantarillado, Servicio público de telefonía fija residencial y telefonía móvil, Servicio de transporte público, Servicio de estacionamientos, Servicio Público de Mataderos, Servicio Público de Salud y el Servicio Público de Educación.
CORRESPONSABILIDAD EN LA LEY:
El Estado y la Comunidad Organizada, basados en el principio de la corresponsabilidad y participación, coordinarán las acciones que consideren pertinentes para la prestación de los servicios públicos, enmarcados dentro de los cánones de calidad, eficiencia y eficacia que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para alcanzar sin ningún tipo de discriminación los niveles de calidad de vida y bienestar que se merecen todos los venezolanos y venezolanas.
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL:
Se crea el Sistema Nacional Integral de Servicios Públicos como un conjunto de órganos, entidades y servicios que bajo las instrucciones directas del Estado, formulan, coordinan, supervisan, evalúan y controlan las políticas públicas, programas y acciones de interés, a nivel nacional, estadal y municipal, tendentes a garantizar la regularidad, seguridad, comodidad, continuidad y disfrute efectivo de los servicios públicos.
CONFORMACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL:
El Consejo Nacional Integral de los Servicios Públicos está conformado por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo preside, como garante del bienestar de los ciudadano y ciudadanas por parte del Estado y por los titulares de los Despachos de: Infraestructura, Ambiente y de los Recursos Naturales, Industrias Ligeras y Comercio, Participación Popular y Desarrollo Social, Salud, Energía y Petróleo, Educación, Cultura y Deportes, Presidente de la Asociación de Gobernadores, Presidente de la Asociación de Alcaldes y una representación de la Comunidad Organizada.
CONTROL DE RESULTADOS:
El control y análisis de los resultados producidos por la prestación de los servicios públicos, está a cargo del Estado, como garante de esta función en corresponsabilidad con los Consejos Comunales y la Comunidad Organizada. El Estado dispondrá de todos los medios que considere necesarios para cumplir con este propósito y continuar garantizando a los ciudadanos y ciudadanas la calidad de vida y el bienestar a que son merecedores en relación con esta materia.
CONTRALORIA SOCIAL:
Los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones sociales ejercerán la contraloría social en la prestación de los servicios públicos, participando de esta manera en forma directa con el Estado.
DISPOSICIONES FINALES.
El Estado, como garante del bienestar de todos los venezolanos y como único responsable de la prestación de los servicios públicos, tiene la obligación de divulgar el contenido de la presente ley, a través de los medios oficiales de información y de aquellos que considere convenientes según la ley, así como en los distintos medios de comunicación a nivel nacional.
LEY DE ENERGIA ELECTRICA:
OBJETO DE LA LEY:
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.
DECLARATORIA DE SERVICIO PUBLICO:
Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.
De la Planificación del Servicio Eléctrico;
Artículo 11. Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines el Ministerio de Energía y Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional, incluyendo a los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA:
Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión, fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los respectivos Concejos Municipales para el caso de la actividad de distribución.
Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios siguientes:
1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;
2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;
3. Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;
4. Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;
5. Promover la competencia en la generación y en la comercialización de electricidad;
6. Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;
7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad con esta Ley.
CONFORMACION DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA:
Artículo 19. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el Ministro o Ministra de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable de la administración ordinaria de la organización, el cual será designado, del seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por cinco (5) años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
DE LA DISTRIBUCIÓN:
Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;
4. Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las autoridades municipales correspondientes;
5. Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
8. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;
11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
DE LOS USUARIOS
Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:
1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;
2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
3. Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;
4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;
5. Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 42. Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
1. Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;
2. Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción, directa o indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida remuneración del servicio a la empresa que lo suministre;
3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del servicio;
5. Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;
6. Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea satisfactorio;
7. Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sean acatadas;
8. Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción;
9. Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas con los planes municipales de desarrollo urbano;
10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la calidad del servicio.
6. Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
De las Concesiones
Artículo 46. Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable hasta por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni mayor de cuatro (4).
Parágrafo Único: Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
TARIFAS.
Artículo 85. Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:
1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado Mayorista de Electricidad;
2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema Eléctrico Nacional;
3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;
4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;
5. Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA.
BACHILLERES ESTE ES LA CONTINUACION DE LA UNIDAD V, CON ESTO TERMINAMOS LA UNIDAD Y ES MATERIAL DE EXAMEN PARA EL 3er PARCIAL. NOS VEMOS EL LUNES EN CLASE, BAJEN EL MATERIAL PARA DEBATIR EN CLASES.
Hola Prof esta es mi asistencia Milagros Pineda CI:1878549 Seccion: 004 Admón. y Gestión Municipal.
hola prof. esta es mi asistida de la semana hora de envio 09:25 pm que pase buenas noches.
hola prof esta es mi asistencia de la semana
Hola buenas tardes profesora, espero se encuentre bién............
Calderón Gladys
C.I: 18.435.786
Sección: 04-D
Administración
Bicky Giraldo. C.I 18746324
Seccion:G-004-D
Hola buenas tardes profesora esta es mi asistencia de esta semana espero que este bien, nos vemos en clase
buenos dias prof esta es mi asistencia de la semana
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Buenos dias profesora esta es mi asistencia
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Buenas Tardes profesora es Yolimar Pinto sección 004 esta es mi asistencia
buenas tardes porfesora esta es mi asistencia que pase un buen dia
Buenos dias prof esta es mi asistencia de la semana nos vemos el lunes
Esta es mi asistencia de la semana feliz dia.
Hola Profesora, esta es mi asistencia de la semana y gracias por el material
Crisnel Pantaleón
C.I 18533924
Sección: 004
Admón. Gestión Municipal
Hola profesora esta es mi asistencia gracias por el material
García M. Delia C. 18.411.655
Sección: 004
Asistencia de la semana.
Hola profe esta es mi asistencia de la semana Milagros Pineda CI:18178549 Sección:004
Hola profesora, en cuanto a lo referente al racionamiento de electricidad.
El Centro Comercial el Camoruco le propuso a CORPOELEC un horario ajustado a su realidad en el que plantean que los locales comerciales que abren entre 7:00 y 8:00 de la mañana van abrir a partir de la 9:00 AM para cerrar a las 7 PM ya que este horario equivale a las misma 10 horas que transcurren desde las 11:00 AM a las 9:00 PM . Con esta medida el señor Martin Duran administrador del Camoruco lograra bajar el 20% del consumo electrico, además de establecer un programa de encendido y apagado de luces, ascensores y escaleras electricas; de esta propuesta estan esperando respuestas por parte de CORPOELEC.
CLASE ASISTIDA.
REYES MARIA
REYES MILAGROS
Estatus es el estado o posición de algo dentro de un marco de referencia dado.
Estatus también puede referirse a:
• Estatus social en sociología describe la posición social que un individuo ocupa dentro de una sociedad.
• Estatus civil es la condición de soltería, matrimonio, viudez, etc., de un individuo.
BASAMENTO JURIDICO DE LA CONSULTA PÚBLICA:
La asamblea nacional está en la obligación de presentar al pueblo el proyecto de ley para su consulta y propuestas y así lo prevé el artículo siguiente:
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
PROCESO DE DISCUSIÓN Y APROBACION DE LA LEY:
Fases por la cual se procesa una ley hasta ser promulgada:
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.